Colaboraciones

Acervo | Pedro Luis Noble Monterrubio | Apuntes sobre testamento público abierto.

En la entrega anterior, me permití referir los alcances de la campaña denominada “Septiembre, mes del testamento”, la que se encuentra ya en marcha a lo largo del país y donde los más de 4,000 notarios públicos mexicanos estamos atendiendo las disposiciones testamentarias de la sociedad civil a precios preferenciales, gracias al acuerdo entre la Secretaría de Gobernación, gobernadores de todas las entidades federativas, el Colegio Nacional del Notariado Mexicano y los Colegios de Notarios locales, para reducir impuestos y derechos, así como los honorarios notariales por el otorgamiento de testamentos públicos.

Precisé también la semana anterior en este espacio que habría de compartir con ustedes algunos escenarios jurídicos que, desde mi experiencia como fedatario público, he podido analizar al momento de brindar la consultoría notarial a los clientes que he tenido el alto privilegio de asesorar. Luego entonces sitúo circunstancias claves del otorgamiento de un testamento que, insisto, es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

El testamento es personalísimo porque el testador y solo él deja asentado con puntualidad la esencia de su bien deliberada voluntad. Dispone el testador quien o quienes le sucederán en sus propiedades y derechos que le correspondan, así como puede dejar señaladas a las personas que habrán de cumplir obligaciones del testador para después de su muerte.

Es importante precisar que no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya sea en derecho recíproco o en favor de un tercero. De tal suerte que lo anteriormente referido marca el estricto requisito de que únicamente la persona en su individualidad sea aquella que realice su disposición testamentaria, sin la presencia o auxilio de un tercero; salvo los casos que regula el testamento público abierto, que recurre a la figura del notario público como aquel agente encargado de levantar esta disposición que realiza el testador. Nuestra legislación civil también deja acreditada que ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las formas de partición de la herencia que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

La facultad unipersonal del testador le permite elegir quién o quiénes serán sujetos de estos derechos dentro de su transmisión hereditaria y aquí es fundamental precisar que las disposiciones dictadas por el testador el notario las redacta de forma clara, precisa e inequívoca en el instrumento notarial denominado TESTAMENTO.

El testamento no debe verse como un documento que contiene la voluntad o decisión que emana exclusivamente por adultos o por quienes creen erróneamente que está próximo el hecho de muerte. Esto es inexacto, ya que el Código Civil prevé que las personas mayores de 16 años pueden hacer su testamento, salvo aquellos a quienes la ley prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.

En la práctica cada vez es más frecuente que los jóvenes que han empezado a construir un patrimonio acudan ante su notario a otorgar su disposición testamentaria y paralelo a ello a designar al tutor que habrá de representarlos ante la eventualidad de su propia incapacidad accidental. De este tema haré la exposición en próximas colaboraciones.

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